Praxis Tributaria

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18/01/2023

𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐏𝐎𝐑 𝐆𝐀𝐍𝐀𝐍𝐂𝐈𝐀𝐒 𝐎𝐁𝐓𝐄𝐍𝐈𝐃𝐀𝐒 𝐏𝐎𝐑 𝐕𝐄𝐍𝐓𝐀 𝐃𝐄 𝐀𝐂𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐄𝐍 𝐋𝐀 𝐁𝐎𝐋𝐒𝐀 𝐃𝐄 𝐕𝐀𝐋𝐎𝐑𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐋𝐈𝐌𝐀 𝐘 𝐁𝐎𝐋𝐒𝐀𝐒 𝐄𝐗𝐓𝐑𝐀𝐍𝐉𝐄𝐑𝐀𝐒 📈📊💰
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18/12/2022

́ndeimpuestos
📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟑𝟎: ¿𝐂Ó𝐌𝐎 𝐃𝐄𝐃𝐔𝐂𝐈𝐑 𝐏𝐄𝐍𝐀𝐋𝐈𝐃𝐀𝐃𝐄𝐒 𝐂𝐎𝐑𝐑𝐄𝐂𝐓𝐀𝐌𝐄𝐍𝐓𝐄 𝐏𝐀𝐑𝐀 𝐄𝐅𝐄𝐂𝐓𝐎𝐒 𝐃𝐄𝐋 𝐈𝐌𝐏𝐔𝐄𝐒𝐓𝐎 𝐀 𝐋𝐀 𝐑𝐄𝐍𝐓𝐀❓ 𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟏𝟏𝟒𝟕𝟖-𝟐-𝟐𝟎𝟐𝟏

Que, respecto al pago de penalidades, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 07844-3-2012 y N° 17929-3-2013, que los convenios privados pueden generar responsabilidades contractuales y es sobre la base de éstas que la parte que no cumple sus obligaciones debe asumir las consecuencias que de ellas se derivan.
Que, asimismo, en las Resoluciones N° 07734-4-2017 y N° 015692-10-2011 se ha indicado que para efecto de deducir un concepto de penalidad por incumplimiento de contrato se requiere que el contrato prevea ésta, siendo que en caso contrario el pago que se efectuara carecería de sustento.
Que, de acuerdo con la norma y criterios citados, para tener derecho a la deducción del gasto derivado de una penalidad, con incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, no solo se debe acreditar que se cuenta con el comprobante de pago que la respalde, ni con su registro contable, sino que se debe demostrar que se tenía la obligación de efectuar el pago basado en una cláusula penal como consecuencia del incumplimiento contractual.

30/11/2022

📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟐𝟓: ¿𝐒𝐔𝐍𝐀𝐓 𝐏𝐔𝐄𝐃𝐄 𝐄𝐌𝐁𝐀𝐑𝐆𝐀𝐑 𝐋𝐀𝐒 𝐑𝐄𝐌𝐔𝐍𝐄𝐑𝐀𝐂𝐈𝐎𝐍𝐄𝐒 𝐃𝐄 𝐔𝐍𝐀 𝐂𝐔𝐄𝐍𝐓𝐀 𝐃𝐄 𝐀𝐇𝐎𝐑𝐑𝐎𝐒❓ - 𝐑𝐓𝐅 𝐍° 𝟎𝟐𝟓𝟏𝟑-𝐐-𝟐𝟎𝟐𝟏

27/11/2022

SUNAT
📌 𝐂𝐀𝐒𝐎 𝐓𝐑𝐈𝐁𝐔𝐓𝐀𝐑𝐈𝐎 𝐍° 𝟐𝟒: 𝐌𝐔𝐋𝐓𝐀 𝐏𝐎𝐑 𝐍𝐎 𝐏𝐑𝐄𝐒𝐄𝐍𝐓𝐀𝐑 𝐈𝐍𝐅𝐎𝐑𝐌𝐀𝐂𝐈𝐎́𝐍 𝐑𝐄𝐐𝐔𝐄𝐑𝐈𝐃𝐀 𝐌𝐄𝐃𝐈𝐀𝐍𝐓𝐄 𝐄𝐒𝐐𝐔𝐄𝐋𝐀 𝐃𝐄 𝐒𝐔𝐍𝐀𝐓 - 𝐑𝐓𝐅 𝟎𝟓𝟐𝟔𝟕-𝟗-𝟐𝟎𝟐𝟐:
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Extractos de la RTF:

Que de autos se aprecia que mediante la Esquela de Citación N° 221022028751 de 10 de mayo de 2021 (folio 53), la Administración informó a la recurrente que como parte de su labor de fiscalización, había programado diversas acciones de control, y que de la información registrada en sus sistemas, respecto del Impuesto General a las Ventas de enero a junio de 2020, detectó la siguiente inconsistencia: “De acuerdo con la información que figura en el Registro de Ventas de sus proveedores, usted habría declarado mediante el FV 621, un crédito fiscal que no estaría sustentado en comprobantes de pago”, según detalle que consignó en el Anexo N° 1 a dicha esquela (folio 56).

Que con motivo de ello, en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Anexo N° 2 a la citada esquela (folio 54), la Administración solicitó a la recurrente que presente lo siguiente: 1. Remitir una relación de los comprobantes de pago que sustentarían el crédito fiscal declarado en el Formulario Virtual 621 correspondiente a los periodos materia de revisión, según el formato del Anexo N° 3 (folio 55), los mismos que debían ser ordenados según el monto de compra efectuado a los proveedores, de mayor a menor; 2. Comprobantes de pago de compras, notas de débito y/o crédito (recibidos) y medio de pago según corresponda, de tratarse de operaciones sujetas a detracción, acreditar la constancia de depósito respectivo. Los documentos a remitir debían representar el ochenta por ciento (80%) del monto total de las compras declaradas en el Formulario Virtual 621 correspondiente a los periodos en revisión, para lo cual primero debía ordenar a los proveedores de mayor a menor monto de compras; 3. Estados de cuenta bancarias correspondientes al periodo de revisión; y 4. En caso requiera aclarar algún punto adicional, indicarlo por escrito, y de considerar necesario, adjuntar documentación sustentatoria que acredite lo argumentado. En dicha esquela y su Anexo N° 2 la Administración señaló que la información y/o documentación solicitada debía ser proporcionada hasta el 22 de junio de 2021 a través de la Mesa de Partes Virtual de la Administración; precisándose que de no proporcionar lo solicitado, incurriría en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

Que según el Cierre de Esquela N° 221022028751 de 21 de julio de 2021 (folio 18), la Administración señaló que la recurrente no proporcionó lo solicitado en el Anexo N° 2 de la Esquela de Citación N° 221022028751 , y que por ello incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

Que mediante la Esquela de Citación N° 221022028751-1 de 10 agosto de 2021 (folio 35), la Administración reiteró a la recurrente que proporcionara lo solicitado en el Anexo N° 2 de la Esquela de Citación N° 221022028751, a efecto de que se acogiera al Régimen de Gradualidad de Sanciones establecido en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias; precisándole que tal información debía ser proporcionada hasta el 17 de agosto de 2021, a través de la Mesa de Partes Virtual de la Administración.

Que en el Cierre de Esquela N° 221022028751-1 de 19 de agosto de 2021 (folio 34), la Administración señaló que, al vencimiento del plazo otorgado, la recurrente no proporcionó lo solicitado en la Esquela de Citación N° 221022028751-1 , y que por ello, no subsanó la infracción ni se acogió al Régimen de Gradualidad de Sanciones.

Que conforme con lo expuesto, se aprecia que la recurrente no cumplió con proporcionar lo solicitado por la Administración en el Anexo N° 2 de la Esquela de Citación N° 221022028751, y toda vez que la solicitud de dicha información por parte de la Administración se enmarca en el ejercicio de su facultad de fiscalización prevista por el numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario, y que la recurrente se encontraba en la obligación de cumplir con lo solicitado, en virtud de lo dispuesto por los numerales 5 y 6 del artículo 87 del mismo código, glosados precedentemente, se encuentra acreditado en autos que incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario.

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