Hommel Rios - Abogados
06/01/2025
Quien atribuye un hecho, a una persona, que pueda dañar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
15/01/2024
Para tenerlo en cuenta!
y remuneradas
18/07/2023
Con este aplicativo, usuarios, proveedores, trabajadores de esta institución y toda la ciudadanía pueden denunciar o reportar indicios de soborno en el Poder Judicial.
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12/04/2023
Negar a la persona con discapacidad visual acompañada de su perro guía el derecho de acceder, permanecer y trasladarse en los medios de transporte terrestre, ferroviario, aéreo, acuático u otros, se sanciona hasta con 8 UIT.
11/02/2023
¿Tengo beneficios si firmé un contrato de locación de servicios?
El artículo 1764 del Código Civil señala que por locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
1. ¿Los locadores tienen vínculo laboral con su empresa?
Debe entenderse que los contratos de locación de servicios se encuentran regulados por el Código Civil peruano, tienen la naturaleza de un contrato civil, mas no la calidad de un contrato de trabajo.
La principal característica es que los locadores no se encuentran subordinados al comitente, caso contrario de un trabajador con vínculo laboral, pues este sí se encuentra subordinado a su empleador.
2. Modalidad de pago
En el contrato de locación de servicios, el locador solo tiene derecho a la retribución pactada.
Es así que la forma de pago y las fechas estarán contenidas en las clausulas del contrato de locación de servicios.
3. Plazo de la locación de servicios
El artículo 1768 del Código Civil establece que el contrato de locación de servicios tendrá un plazo máximo de 6 años, si se trata de servicios profesionales.
Será de 3 años, en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado solo puede invocarse por el locador.
4. Constancia de pago
El locador solo emite el recibo por honorarios electrónico, donde consta el monto de los honorarios que son pagados y las retenciones del 8% de Impuesto a la Renta de cuarta categoría, de ser el caso.
5. ¿ El locador tiene beneficios sociales?
Como hemos mencionado el contrato de locación de servicios es un contrato civil y por tanto se rige por el Código Civil.
Los contratos laborales se rigen por las normas de la materias, las cuales señalan los beneficios sociales que tienen los trabajadores.
De esta manera los locadores no tienen ninguna clase de beneficios a no ser que el contrato se encuentre desnaturalizado, siendo un verdadero contrato laboral.
Lamentablemente no les corresponde vacaciones, gratificaciones, CTS, utilidades, asignación familiar, etc.
14/10/2022
Tribunal Registral precisa el trámite de sucesión intestada.
Colegiado administrativo señala que constituye requisito para la procedencia de la competencia notarial la ausencia de controversia.
Tribunal Registral precisa el trámite de sucesión intestada
Colegiado administrativo señala que constituye requisito para la procedencia de la competencia notarial la ausencia de controversia.
Cualquier notario carece de competencia para instaurar un nuevo procedimiento de sucesión intestada sobre un mismo causante, si de la partida registral se advierte que se extendió una anotación preventiva de sucesión intestada que después fue cancelada por oposición; salvo se acredite el desistimiento expreso a la oposición formulada.
Así lo determinó el Tribunal Registral de la Sunarp mediante la Resolución N° 2018 -2022-SUNARP-TR con que confirmó en apelación la tacha dispuesta por una servidora del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa respecto de una solicitud de anotación preventiva de inicio del procedimiento notarial de sucesión intestada de una mujer fallecida, suscrita por un notario arequipeño.
Fundamento
Por intermedio del procedimiento de sucesión intestada se busca la declaratoria de herederos legales de un causante (persona fallecida) cuando no ha dejado testamento, o habiéndolo otorgado no ha instituido heredero o este ha sido declarado caduco o inválido, entre otros supuestos señalados en el artículo 815 del Código Civil.
Posteriormente, con la Ley N° 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, se atribuye competencia a los notarios para la tramitación de sucesiones intestadas.
Sin embargo, respecto al consentimiento unánime para la competencia notarial en asuntos no contenciosos, el Tribunal Registral advierte que el artículo 6 de esta ley establece: “Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados”.
Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.”
Por tanto, el colegiado administrativo colige que constituye requisito imprescindible para la procedencia de la competencia notarial la ausencia de controversia, es decir, la inexistencia de conflicto entre dos o más partes respecto al objeto del procedimiento notarial.
Por el contrario, si se presenta un conflicto entonces la vía notarial resultará incompetente para conocer de la pretensión del interesado, lo que significa que cualquier notario en general estaría inhabilitado para admitir procedimientos no contenciosos en la hipótesis de conflicto, detalla el Tribunal Registral.
En consecuencia, colige que de acuerdo a la normativa citada, si hubiera contradicción de un tercero ante un notario que haya iniciado un procedimiento no contencioso, como lo es el procedimiento de sucesión intestada notarial, ni el mismo u otro notario podrán instaurar uno nuevo dado que carecerían de competencia, al haberse configurado el supuesto de un conflicto por oposición de un tercero en el trámite inicial.
Caso bajo análisis
En este caso, un notario de Arequipa solicita la anotación preventiva del inicio de un procedimiento notarial de sucesión intestada de una mujer fallecida, promovido por un hombre, a fin de que se le reconozca como herederos a él y a una mujer.
La registradora de Arequipa formuló tacha sustantiva al sostener que se verificó la inscripción en la partida correspondiente del Registro de Sucesiones Intestadas de esa ciudad, de un levantamiento de anotación preventiva de sucesión intestada respecto de la causante a consecuencia de una oposición; por lo que de conformidad con la Ley N° 26662, el notario deja de ser competente para tramitar el procedimiento de sucesión intestada submateria, debiendo derivarlo al órgano jurisdiccional correspondiente.
El recurrente ante el Tribunal Registral cuestiona dicha decisión debido a que no se presentó ningún heredero formulando oposición, presumiéndose la existencia de un consentimiento unánime.
A la par, alega que no se puede aplicar a este caso una oposición interpuesta en otro trámite, donde además el opositor solicitó la cancelación de la anotación preventiva, comprometiéndose a no iniciar ninguna acción judicial, administrativa o notarial.
Revisada la partida respectiva del Registro de Sucesiones Intestadas de Arequipa, el Tribunal de la Sunarp verifica que no es la primera ocasión en la que se ha pretendido la declaración notarial de herederos por sucesión intestada de la causante, pues, en un asiento estuvo anotado preventivamente el inicio del procedimiento a petición de otro notario arequipeño.
Sin embargo, advierte que este notario pidió el levantamiento de tal anotación al informar que el procedimiento a su cargo había concluido por formularse oposición, derivándose los actuados al Poder Judicial, solicitud que fue materia de calificación y posterior registro en un asiento de la partida respectiva del Registro de Arequipa.
En ese contexto, el Tribunal Registral advierte que la judicialización del procedimiento de sucesión intestada tramitado en sede notarial materia de análisis tiene su origen en un litigio a través de la oposición. De ahí que, en el proceso judicial, puedan intervenir los supuestos afectados, aportando las pruebas que serán valoradas por el juzgador, a efectos de emitir una decisión que ponga fin a la controversia, precisa el colegiado administrativo. Concluye que, el notario anterior o cualquier otro en general pierde competencia para pronunciarse sobre la pretensión de esta sucesión, atendiendo a que la jurisdicción ordinaria es la que deberá dilucidar la procedencia de tal solicitud. Por todo ello, entre otras razones más, el Tribunal confirma la tacha sustantiva formulada por la registradora.
Postura jurídica
Sobre la ausencia de contención o pugna entre dos o más sujetos en los procedimientos no contenciosos de competencia notarial, el Tribunal Registral acoge la postura jurídica del especialista en derecho registral Gunther Gonzales Barrón que señala “la intervención notarial en los asuntos no contenciosos se justifica por las siguientes razones: i) Existe ausencia de litis, es decir, se trata simplemente de esclarecer una incertidumbre jurídica o declarar un derecho no controvertido. ii) Existe consentimiento o asentimiento de los interesados, o por lo menos ausencia de oposición”.
Fuente: El Peruano
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