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RESCISIÓN Y RESOLUCIÓN
No es bueno pactar una rescisión ante la falta de pago, es mejor optar por una resolución.
Imaginemos un supuesto muy frecuente, para observar los posibles efectos tributarios de la rescisión y de la resolución.
Pensemos en un propietario que proyecta la venta de su vivienda y que el adquiriente desea pagar el precio a plazos.
El vendedor quiere protegerse ante el posible impago por parte del comprador, entonces, vendedor y comprador deberán pactar la inclusión en el contrato de compraventa una cláusula rescisoria, que permita al vendedor rescindirlo si el comprador incumple su obligación de pago.
Ahora imaginemos que, llegado el momento de pagar, el comprador no hace frente a su obligación. Si el vendedor ejerce la cláusula rescisoria, podrá recuperar la propiedad de su inmueble, pero cuidado con el tratamiento tributario de la operación.
De acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la venta realizada le habrá generado una ganancia patrimonial con su correspondiente Impuesto; aunque esta Ganancia, en realidad, es ficticia, dado el impago del precio.
Adicionalmente, la recuperación de la propiedad de su vivienda da origen a un hecho imponible del IGV, por lo que el propietario, deberá afrontar el pago de este impuesto.
Como vemos, es cierto que la cláusula de rescisión protege al propietario ante el impago del comprador, pues le permite recuperar su vivienda, pero también lo es que, para recuperarla, habrá de pagar Impuestos altísimos..
Otra forma: Si el propietario desea protegerse, en el contrato de compraventa deberá incluir una cláusula resolutoria.
En este caso, de acontecer la falta de pago del precio aplazado, el contrato quedará resuelto, lo que equivale a su inexistencia jurídica, entendida desde el momento de su celebración.
Consecuentemente, la inexistencia de contrato implica la ausencia de compraventa, lo que significa que tributariamente nunca hubo ganancia patrimonial alguna. Además, no considerándose la existencia de la compraventa, tampoco se considera que la recuperación suponga transmisión alguna, por lo que la resolución no genera el pago de ningún impuesto.
Anotación final, la diferencia entre rescisión y resolución, además de nítida en términos jurídicos, resulta radical en sus efectos tributarios.
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