Miriam R. Galar - Abogada
20/05/2024
Buenos días estimados, nuevamente fui invitada para conversa en la RADIO 105.1- El tema que hablaremos hoy sera... CUOTA ALIMENTARIA ¿Que pasa cuando el alimentante trabaja en negro?. Los invito a escucha y participar haciendo peguntas por facebook en su caso. Gracias
19/03/2024
Estimados, les comparto una SENTENCIA del dia de la fecha. Un REGIMEN DE COMUNICACIÓN, solicitado por la madre para con su hijo de 14 años.
Una situación ATIPICA. Donde el adolescente no quería tener contacto con su madre, por ahora, por situaciones vividas con ellas. Actualmente el adolescente se encuentra viviendo con su padre, en terapia para poder afrontar esas situaciones que hicieron no querer tener contacto con su madre.
La justicia, vio que se trataba de un menor de edad, pero con capacidad suficiente para decidir que tipo de contacto quería tener con su madre, ya que el contacto anterior, había sido perjudicial. En este caso no es un impedimento, sino darle a este adolescente su espacio para sanar y luego poder vincularse a su tiempo y su manera con su madre.
Es un caso, como dije, atípico, que tal vez resulte chocante para muchos clientes, que no se le permita el vínculo a esta madre a su hijo, pero solo para aclarar mencionare muy pocos antecedes, y puedan ver que esta resolución fue lo mejor para este chico. Aca se dio prioridad a la salud psicológica y la opinión de su hijo adolescente.
De manera objetiva, la madre acepta que su hijo consumía dr**as y que ella lo permitió, el estilo de vida de la progenitora no era el más adecuado para un adolescente. No tenía acceso a la medicina tradicional, sino que usaban alternativas, como hiervas, y el vínculo entre ellos era poco afectivo.
J.K.M. C/ T.L. S/ INC. REGIMEN DE COMUNICACION", Expte.: (JNQFA2-INC-136706/2022) …
Neuquén 18 de Marzo del año 2024 VISTOS: En este caso se presenta K.M.J. (madre) e interpone incidente de régimen de comunicación con su hijo T., contra su progenitor, T.L.. Relata que durante casi 10 años convivió con T.(hijo), su hermana y su pareja en la zona rural de Cipolletti, garantizando su escolaridad y haciendo todo lo que estuvo a su alcance para que éste pueda acceder a sus derechos y tenga un desarrollo saludable. No obstante, hace menos de un año, a raíz de que el progenitor encontrase estupefacientes entre las pertenencias de T., que no adquirió en su domicilio, el demandado decidió unilateralmente acusarla de haber sido la responsable de tal actual e interrumpió el contacto entre ellos.
Afirma que se encuentra en la obligación de iniciar la presente causa tendiente a re-encauzar el vínculo con su hijo.
Luego se presenta T.L. (padre) y contesta la demanda, solicitando su rechazo. Expresa que en las vacaciones invernales del 2021 encontró a T. fumando ma*****na y después de una larga charla con él, pudo desahogarse y le fue honesto con todo lo que había estado viviendo con la progenitora.
… Manifiesta que cuando le consultó a la progenitora de todo esto, ella le acepta que T. fumó ma*****na, le dice que esto no significaba un problema para ella …. Producto de esta situación decide que se quede definitivamente viviendo con él.
Concluye que no solo la progenitora ha permitido un estilo de vida poco apropiado para T., permitiendo situaciones peligrosas y permitiéndole ver cosas inapropiadas, sino que lo ha acusado de …, mentiroso, manipulador, lo que ha ocasionado que T., al día de hoy, no quiera verla ni tratarla.
…
CONSIDERANDO: A) El principio establecido en el art. 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CDN) dispone el compromiso del Estado de garantizar la responsabilidad de ambos progenitores en la crianza y el desarrollo del hijo/a. Otra directriz fundamental relativa al ejercicio de la responsabilidad parental es el derecho del hijo/a a no ser separado/a de sus progenitores contra la voluntad de éstos y el principio general para evaluarlo es que tal separación "sea necesaria en el interés del hijo" (art. 9). .. Sin embargo, el mismo contiene un límite, basado en que se pruebe que ese contacto es perjudicial para el niño/a y su interés superior.
Del análisis de la prueba aportada a la causa, destaco como relevante el informe psicológico remitido por la profesional que trabaja con T. desde el mes de agosto del año 2021, no solo por la conducencia de la experticia, sino en razón de que es ella quien mejor conoce la realidad del grupo familiar. Destaco que no hay en la causa otros elementos de igual peso que contradigan sus conclusiones.
… Durante el primer tiempo de tratamiento, T. manifestaba situaciones que vivía con su familia materna, intentando discriminar si quería ver a su progenitora y si el cuidado que tenía hacia él era adecuado. Relataba su convivencia en la comunidad en la que reside K., ... Que K. no le prestaba la suficiente atención y que tenía tratos hostiles con él. Posteriormente, los nombra como maltrato. Así, T. solicita en el espacio terapéutico trabajar … la manera en que le gustaría ser tratado por ella.
.. Manifiesta estar en desacuerdo con aspectos ideológicos. .. Consecuentemente, se aferraba a su idea de no querer mantener un encuentro con ella, posición que sostiene hasta la actualidad, a pesar de los acercamientos que ha realizado su progenitora. Mencionar que mantenían comunicación telefónica hasta aproximadamente el mes de enero de ese año, según el adolescente. En cuanto a los aspectos psicoemocionales de T., observa un adolescente con gran capacidad reflexiva y de abstracción. Tiene un uso del vocabulario acorde y hasta elevado para su edad, donde logra exteriorizar con facilidad sus sentimientos, pensamientos, ideas y valores.
… Considera fundamental que T. sea escuchado y su opinión sea tenida en cuenta, respecto a las vinculaciones con la progenitora K.. Afirma que es de extrema importancia poder direccionar este proceso judicial teniendo en cuenta su deseo y motivación, implementando un enfoque respetado y acorde a sus tiempos subjetivos e individuales.
.. El ser humano, a medida que crece, va adquiriendo un grado de desarrollo superior, y esa evolución progresiva hacia la autonomía plena es reconocida en distintas normas. La opinión que brinden sobre el tema de que se trate será valorada según el grado de madurez, la edad y el tipo de proceso o entidad del asunto. Las personas menores de edad constituyen sujetos titulares de derechos cuyo ejercicio desplegarán progresivamente conforme la evolución de sus facultades. Primero, a través de sus representantes y, conforme vayan desarrollando una mayor competencia, por sí mismos con apoyos o en forma autónoma. Esta premisa se extrae del articulado del C.C. y C., que deja de lado la división tajante de incapacidad por minoría de edades prefijadas, y la suplanta por una fórmula más abierta que considera en toda su dimensión la autonomía que progresivamente van adquiriendo los seres humanos, estableciendo algunas mayorías de edad anticipada para determinados actos jurídicos1 .
El derecho a ser oído que se reconoce se enlaza con otro más amplio y que coloca al niño, niña o adolescente en el lugar de individuo con 1 arts. 24; 25; 26; 639, inc. b; 677; 678; 679; 680 y 683 CCyC, entre otros. derechos propios, autónomos y exigibles, como es el de participar en las cuestiones que lo involucren. La participación, a su vez, se manifiesta cuando expresa su opinión y, en el ámbito del proceso, en el deber que tiene el juez de consultarla y tenerla en cuenta. Ese derecho a la participación en el ámbito jurídico se traduce en que, con independencia de la representación legal que corresponda, se incluye al niño en la toma de decisiones a partir de la entrevista con el juez, donde la información será ajustada a la edad y madurez del niño para que este pueda brindar su opinión.
… Ahora bien, la escucha no equivale a la aceptación incondicional de las manifestaciones vertidas por los niños o adolescentes ni por las personas con capacidad restringida. Constituirá un elemento más a tener en cuenta al momento de adoptar la resolución judicial, junto con las posiciones de los restantes actores procesales y las pruebas recolectadas. Sin embargo, producida la tensión entre el deseo expresado durante la escucha y la posición sustentada por los adultos o quienes tienen plena capacidad de ejercicio, cobrará relevancia la aplicación de los principios generales de interés superior del niño (art. 706, inc. c, C.C. y C.) y aquellos consignados preliminarmente para cada situación jurídica en particular .. La norma exige el discernimiento, que implica la posibilidad de comprensión de la información que se le brinda y la toma de posición sobre el asunto debatido, adoptada a partir de la efectiva posibilidad de comprender el alcance del mismo.
La directiva se traduce en que, a mayor discernimiento, mayor peso específico tendrá para el juez la manifestación recibida en el momento en que este derecho a ser oído se efectivice.
En este sentido, T. ha dicho que continúa con terapia. Que ha evolucionado este tiempo y puede pensar en la relación con su mamá en términos más maduros, con menos enojo, pero eso no significa que quiera mantener contacto asiduo…Aclaró que no es que no tenga contacto alguno con ella, ya que lo mantiene a través de whatsapp, pero en la medida en que a él no le implique un costo emocional.
Señala que se siente enfocado en cuestiones personales que hoy son importantes para él, como por ejemplo el estudio y en decidir qué tecnicatura estudiará, y no quiere que la relación con su progenitora vuelva a afectarlo.
A partir de lo evaluado por la profesional tratante de T. y lo expuesto por el joven en la audiencia reciente, en consideración a su edad al momento de la audiencia (14 años) y en línea con lo dictaminado por la Defensora de los Derechos del Niño y el Adolescente, entiendo que su voluntad debe ser respetada.
Por tal motivo, corresponde rechazar la demanda interpuesta, en esta oportunidad.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1) Rechazar la demanda de régimen de comunicación.
2) Imponer las costas en el orden causado.
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. …, patrocinante letrado de la actora, en la suma de pesos c…; los de la Dra. Miriam R. Galar Pulley, patrocinante letrada del demandado, en la misma suma; los de la Lic. …., perito psicóloga interviniente, en la suma … y los de la Lic. …, perito trabajadora social, en la misma suma (conf. arts. 6, 7 y 9 de la ley 1594).
4) NOTIFIQUESE vía electrónica, haciéndose saber que conforme lo establece el artículo 49 de la ley 1594 (modif. Por ley 2933) “Los honorarios regulados judicialmente deben abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonan dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Los honorarios devengan, de pleno derecho, intereses desde la fecha de su regulación hasta su efectivo pago. La tasa de interés mensual a aplicar es la de descuento para documentos comerciales a treinta (30) días que utiliza el Banco Provincia del Neuquén S.A. Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedan firmes si la notificación se ha practicado en su domicilio real. En la cédula de notificación, en todos los casos y bajo apercibimiento de nulidad, debe transcribirse la parte pertinente de este artículo”. MARINA COMAS JUEZA SUBROGANTE
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