ESTUDIO T.E.C.

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21/02/2015

LA LIBRETA DE ESTUDIO T.E.C.

Estimados todos:
A efectos del R.D. 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, Promotor es cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra -ya sea con proyecto o sin él-.
Por lo anterior, una Comunidad de Propietarios, representada por su Presidente, se convierte en Promotora cuando acomete obras en su edificio -eliminación de barreras para personas mayores o discapacitadas, reparación de fachadas, obras de mejora, etc.- y, por tanto, asume una serie de obligaciones y responsabilidades, debiendo liderar el Proceso Preventivo ante el Contratista, el cual, a su vez, asume las obligaciones y responsabilidades que la legislación en Prevención de Riesgos Laborales contempla y que no ha de serle ajena puesto que estamos hablando de un profesional del sector.
Sin embargo, y es aquí dónde queremos focalizar esta comunicación, si la Comunidad de Propietarios en calidad de Promotora contrata directamente Trabajadores Autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de Contratista respecto de esos trabajadores autónomos contratados, pasando a ser Promotora-Contratista. En este supuesto de Promotora-Contratista, la Comunidad de Propietarios asume las obligaciones establecidas para la Promotora y para el Contratista ¿Están las obligaciones y responsabilidades de la figura del Contratista dentro de las aptitudes de una Comunidad de Propietarios?
Por el contrario, si el Trabajador Autónomo contratado tiene trabajadores a su cargo, éste adquiere la condición de empresa Contratista, manteniendo entonces la Comunidad de Propietarios la condición de Promotor.
¿Y el Coordinador en materia de Seguridad y Salud?¿Cuándo es necesario? Esto lo dejaremos para otra comunicación.

09/02/2015

ESTUDIO T.E.C. ha alcanzado los 200 "Me gusta". Gracias a cada uno de esos doscientos.

CTE 22/12/2014

El año se despide no sin antes haber dejado algunas actualizaciones de ciertos DB del CTE -"(versión diciembre 2014)"-:
http://www.codigotecnico.org/web/recursos/documentos/

CTE La Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo mantiene una política activa de aclaración de dudas, interpretaciones, etc. dirigidas a mejorar la aplicabilidad del CTE. Dicha política incluye la elaboración de documentos con comentarios, documentos de apoyo, etc. cuya relación con el CTE es…

22/06/2014

Estimados Todos, desde ESTUDIO T.E.C. os proponemos el siguiente asunto para someterlo a juicios de mejor y mayor fundamento.
ASUNTO: ORDEN DE 13 DE FEBRERO DE 2013 DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA [sí, la relativa a los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los I.T.P. y A.J.D.].
Mediante la Orden, la Consejería establece la metodología para poder establecer el valor real de los bienes y derechos transmitidos -base imponible-.
Aparte -fueraparte, como diría nuestro amigo C. Herrera- de otras consideraciones que dejamos para otro momento, queremos trasladar las siguientes:
1-La fórmula de obtención del valor catastral tiene, entre otros, el coeficiente RM=0.50 de referencia al mercado. Es decir, en concepto está considerado el valor catastral como la mitad del valor de mercado. [Esto, creemos no tiene discusión]
2-La Orden, en su artículo 2 establece los coeficientes aplicables al valor catastral para poder llegar al valor real, dependiendo de los municipios donde radique el inmueble. En Estepona el coeficiente es 1, pero al ser divido por el coeficiente -0.73- de actualización catastral publicado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y para el municipio en cuestión -y gracias al apartado 5º del artículo 3 de la propia Orden- se convierte en 1,3698=1,37. [Esto, si tiene consideraciones, pero las dejamos "fueraparte"]
3-La miga que queremos someter es el apartado 3º del artículo 3:"En las transmisiones de bienes o derechos sujetas al I.T.P. y A.J.D. prevalecerá el precio o contraprestación pactada cuando resulte superior al valor declarado -por el contribuyente- o al estimado -por la Administración- de acuerdo con lo establecido por esta Orden."
3.1.-¿No es un precio o contraprestación pactada y, por tanto, un valor real? -de otra forma no tendría cabida en el precepto-
3.2.-Si es un precio o contraprestación pactada y, por tanto, un valor real, ¿por qué solo es prevaleciente cuando resulte superior al valor declarado o al estimado de acuerdo con lo establecido por la Orden?
3.3.-¿Un precio o contraprestación pactada en libertad por ambas partes, no es la definición de Valor de Mercado?
3.4-¿No tiene que estar el valor catastral referenciado al valor de mercado mediante el coeficiente RM=0,50? Entonces ¿por qué no es prevaleciente el precio o contraprestación pactada cuando es inferior al valor estimado por la Administración? Porque, ¿se demostraría, entonces, que según que casos el valor de mercado -el pactado- está por debajo del valor catastral? Claro! de ahí viene el 0,73 de corrección establecido en la Ley de Presupuestos.
4.- Si usted, Administración, parte del hecho que el precio o contraprestación es válido como concepto de valor real, debería asumirlo tanto si es superior como si es inferior al valor estimado de acuerdo con lo establecido en la Orden. De lo contrario, estaría estableciendo, cuando menos asumiendo, que cuando es inferior el contribuyente no está declarando la transacción real y que sí lo hace cuando es superior. [...claro, que pudieran ser otros motivos...]
5.- Y sí se cumple lo establecido en el apartado anterior, ¿no tendría derecho el contribuyente a mentir en los dos casos?

Gracias, por vuestra participación.

29/10/2013

Ha llegado el otoño a ESTUDIO T.E.C. y con él, los negros, grises, blancos, rojos y colores arena! Vuelve el botín y pañuelo al cuello. ESTUDIO T.E.C.-TÉCNICOS EDIFICACIÓN CONSULTORES estrena traje y sus ÁREAS se tornan más luminosas y retoman para ellas la emblemática trilogía roja. En sus bolsillos algún detalle más. Permanecen las líneas suaves y ligeras como clásico de la firma en donde la sobriedad se rompe de manera subliminal.
Deseamos que os guste y no os resistáis a tener una prenda de la casa en vuestro armario. Saludos.

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